Actualizado el 26/07/2026 · Información basada en la normativa vigente (LEC, Ley 15/2015). No es asesoramiento jurídico.
La adjudicación directa es el procedimiento por el que la Administración transmite un bien embargado a un interesado sin celebrar una nueva subasta, en supuestos tasados. El art. 172.1 de la Ley 58/2003 (LGT) y el art. 100 del RD 939/2005 admiten tres formas de enajenar lo embargado (subasta, concurso y adjudicación directa) y fijan la subasta como procedimiento ordinario. La adjudicación directa se regula en el art. 107 del RD 939/2005 para deudas tributarias y en el art. 123 bis del RD 1415/2004 para deudas con la Seguridad Social. A diferencia de la subasta, no hay pujas: la Administración recoge ofertas y adjudica a la mejor, en varios supuestos sin precio mínimo.
En qué se diferencia de la adjudicación en subasta
- Concurrencia. En la subasta judicial las posturas tienen carácter secreto durante los veinte días naturales que dura (art. 649.1 LEC); aquí se presentan ofertas, telemáticas o en sobre cerrado, y la Administración valora la mejor.
- Precio. La subasta parte de un tipo fijado en el acuerdo de enajenación; en la adjudicación directa el precio mínimo depende del supuesto y puede no existir (art. 107.5 del RD 939/2005; art. 123 bis.4 del RD 1415/2004).
- Canal y resultado. Las pujas de la subasta van por el Portal de Subastas de la Agencia Estatal BOE (art. 100.2 del RD 939/2005); la adjudicación directa se anuncia en la sede electrónica del organismo (art. 107.4) y puede cerrarse sin adjudicación (art. 107.6; art. 123 bis.9).
Es una figura propia de la recaudación administrativa: en la subasta judicial no existe un trámite equivalente, y lo que se confunde con ella es el art. 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ámbito tributario: la reforma de 2017 cambió el esquema
El art. 107 del RD 939/2005 fue modificado por el RD 1071/2017 con efectos desde el 1 de enero de 2018: la adjudicación directa dejó de ser una fase que se abría tras una subasta desierta, aunque muchas fuentes sigan contándolo así. En la redacción vigente procede solo en tres casos (art. 107.1):
- Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
- Productos perecederos u otras razones de urgencia justificadas en el expediente.
- Cuando no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
El concurso, además, es excepcional: solo cabe si la subasta pudiera perturbar el mercado o por otras razones de interés público justificadas (art. 106.1). Cuando una subasta de la AEAT no adjudica el bien, la vía prevista no es abrir ofertas directas, sino proponer motivadamente la adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas (art. 109 del RD 939/2005), por el importe del débito y sin rebasar el 75 % del tipo inicial de la enajenación (art. 172.2 LGT). Comprueba siempre el anuncio y la norma aplicable al expediente antes de dar por bueno un plazo o un porcentaje.
Cuando sí procede, el órgano de recaudación tiene un mes desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de enajenación (art. 107.3). El precio mínimo es el tipo del concurso si lo hubo y, si no, una valoración a precios de mercado; si las ofertas no lo alcanzan, pueden adjudicarse sin precio mínimo (art. 107.5). Y el art. 107.10 abre una ventana poco conocida: agotado el trámite, el bien puede adjudicarse a cualquier interesado que satisfaga el tipo del concurso antes de acordarse su adjudicación a la Hacienda pública.
Seguridad Social: aquí sí opera tras la subasta desierta
El art. 113.1 del RD 1415/2004 mantiene el mismo triple esquema, con la adjudicación directa como vía excepcional. Y su art. 120.7 prevé que, si la segunda subasta resulta desierta y los bienes no se adjudican a la Tesorería General, el director provincial puede acordar la enajenación mediante adjudicación directa conforme al art. 123 bis, añadido por el RD 1621/2011:
- Quién autoriza: el director provincial de la TGSS, atendiendo al importe de la deuda, el valor de los bienes y las posibilidades de cobro (art. 123 bis.1).
- Plazos: la autorización se adopta en un máximo de tres meses desde la segunda subasta, salvo prórroga del Director General; después hay seis meses para adjudicar (art. 123 bis.2 y 3).
- Precio: no hay precio mínimo, pero en inmuebles, si la mejor oferta no alcanza el 25 % del tipo de enajenación fijado para la subasta, solo puede adjudicarse a quien ofrezca de viva voz ese porcentaje en el acto (art. 123 bis.4).
- Sin cesión y cierre: en inmuebles el adjudicatario no puede ceder su derecho a un tercero (art. 123 bis.6); si el trámite queda sin resultado, aún cabe adjudicarlo a quien satisfaga ese 25 % antes de acordarse su adjudicación a la TGSS (art. 123 bis.8), y pasados los seis meses se levanta el embargo (art. 123 bis.9).
Antes conviene ver cómo funcionan las subastas de la Seguridad Social: esta es su fase final y hereda sus reglas en lo no previsto (art. 123 bis.7).
Tres figuras que se confunden
| Figura | Norma | Cuándo procede | Quién adquiere |
|---|---|---|---|
| Adjudicación en subasta (remate) | Arts. 650 y 670 LEC; art. 104 bis RD 939/2005; art. 120 RD 1415/2004 | Hay postor y su oferta se aprueba según los umbrales de cada norma | El mejor postor o, si cabe, el cesionario del remate |
| Adjudicación directa administrativa | Art. 172.1 LGT y art. 107 RD 939/2005; art. 123 bis RD 1415/2004 | Tributario: concurso sin adjudicar, urgencia o imposibilidad de promover concurrencia. Seguridad Social: segunda subasta desierta | Cualquier interesado cuya oferta acepte el órgano competente |
| Adjudicación en subasta judicial sin postor | Art. 671 LEC | La subasta judicial queda desierta | La persona designada por el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante |
Con el art. 671 LEC hay que ser preciso, porque la Ley Orgánica 1/2025, con efectos desde el 3 de abril de 2025, sustituyó el esquema clásico. Hoy, sin ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia alza el embargo a instancia del ejecutado; y desde el cierre de la subasta desierta el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar a una persona dispuesta a adjudicarse el bien por importe igual o superior al 50 % de su valor de subasta, o suficiente para la completa satisfacción del ejecutante sin bajar del 40 %. Las referencias al 70 % de la vivienda habitual o al plazo de veinte días del acreedor son de la redacción anterior.
Cómo enterarse y cómo presentar una oferta
No hay un escaparate único equivalente al Portal de Subastas del BOE. En el ámbito tributario la convocatoria se publica en la sede electrónica de la Administración correspondiente, con fecha límite y presentación telemática (art. 107.4); en la Seguridad Social, el anuncio fija la fecha límite y la apertura de los sobres cerrados (art. 123 bis.3). Antes de ofertar, reconstruye la historia del bien (tipo de la subasta previa y motivo por el que no se adjudicó) y comprueba cargas, titularidad, situación posesoria y estado físico: no todas las cargas se cancelan con la adjudicación. Auctico no interviene en estos trámites ni oferta por nadie: aporta el rastro previo de cada bien y su dossier de datos oficiales.
Ventajas e inconvenientes para el comprador
A favor: menos competencia, porque si nadie pujó tampoco suele haber cola; precio potencialmente bajo, al no existir precio mínimo en varios supuestos; y más tiempo para estudiar el expediente. En contra:
- Es un bien que nadie quiso. Casi siempre hay motivo: cargas anteriores que subsisten, ocupación, discrepancias de superficie, estado ruinoso, accesos, litigios o un tipo por encima del valor real.
- Ocupación. La adjudicación no entrega la posesión por sí sola; conviene saber qué implica comprar un piso ocupado.
- Menos transparencia y ningún derecho a que te adjudiquen (art. 107.6; art. 123 bis.9), y sin poder ceder a un tercero en inmuebles de la Seguridad Social (art. 123 bis.6).
Ver subastas de la Seguridad Social publicadas
Quién es el adjudicatario y qué obligaciones asume
El adjudicatario es la persona, física o jurídica, en cuyo favor el órgano competente o la mesa acuerda la transmisión del bien embargado. Que un lote figure como adjudicado significa que ya tiene adjudicatario y no admite nuevas ofertas. Serlo no equivale todavía a ser propietario:
- Completar el precio en plazo. En el ámbito tributario, la diferencia entre precio y depósito en los 15 días siguientes a la notificación, con pérdida del depósito si no paga (art. 104 bis.3.b del RD 939/2005, aplicable por remisión del art. 107.9). En la Seguridad Social, el impago aplica el depósito a la deuda (art. 123 bis.7).
- Obtener el documento público. Ingresado el precio se entrega certificación del acta de adjudicación, documento público de venta a todos los efectos (art. 104 bis.3.e). Si prefiere escritura pública debe comunicarlo en 5 días e ingresar un 5 % adicional del remate (art. 111.1). Se expide además mandamiento de cancelación de las cargas posteriores (art. 111.3 y art. 175, regla 2.ª, del Reglamento Hipotecario).
- Asumir gastos e impuestos. Repasa los impuestos y gastos al comprar en subasta antes de calcular tu oferta.
Esta guía es información general, no asesoramiento jurídico: cada expediente tiene su anuncio y su norma aplicable.